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Cláusulas abusivas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria
Enero 05, 2018 |
La cláusula suelo : procedimiento de devolución

La cláusula suelo : procedimiento de devolución


Las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria sobre inmuebles que podríamos llamar típicas, porque han generado el mayor número de reclamaciones de los consumidores  y la atención prioritaria de los tribunales, son:
 

a) Las denominadas cláusulas suelo, que consisten en la limitación de la variabilidad a la baja del tipo de interés del préstamo.
b) Las de vencimiento anticipado.
c) Las de intereses moratorios, y
d) Las de gastos relacionados con la hipoteca


Vamos a detenernos en esta ocasión en las cláusulas suelo, con motivo de la ya famosa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 21 de diciembre de 2016 y del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, en adelante RD 1/2017.
 
La renombrada sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 expresa que no cabe limitar los efectos de la nulidad de la cláusula suelo a la devolución de las cantidades pagadas por el consumidor a partir de una determinada fecha, como había establecido nuestro Tribunal Supremo, que fijó esa fecha en el día 9 de mayo de 2013.

En consecuencia, el TJUE abre a los consumidores la posibilidad de reclamar la devolución de todas las cantidades que pagaron de más por efecto de las cláusulas suelo, es decir, la diferencia entre las cantidades que hubieran debido pagar en concepto de intereses remuneratorios según el tipo de interés convenido en la escritura de préstamo hipotecario y las que efectivamente pagaron por aplicación de la cláusula suelo.
 
Para dar cauce a las reclamaciones e intentar que, en la medida de lo posible, estas no se planteen directamente ante los tribunales, el Gobierno ha promulgado, el RDL 1/17, en el que también se regulan los efectos fiscales de las devoluciones que se realicen. Vamos a centrarnos en este post en el procedimiento de devolución y hablaremos de la regulación fiscal en posts sucesivos.
 

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El procedimiento de devolución establecido en el RDL 1/17 tiene carácter extrajudicial y es voluntario para el consumidor, es decir, puede optar por acogerse a él o por acudir directamente a los tribunales.
 
1. El procedimiento de devolución diseñado en el RDL 1/17 se basa en la reclamación previa  formulada por el consumidor.

De conformidad con el RDL 1/17, no más tarde del 21 de febrero de 2017, todas las entidades financieras deberán tener establecido un servicio o departamento encargado de resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito de las cláusulas suelo y deberán poner a disposición de sus clientes, en todas las oficinas abiertas al público, así como en sus páginas web, entre otra información, la existencia de dicho departamento o servicio, la existencia del procedimiento voluntario de devolución, la descripción de su contenido y la posibilidad de acogerse a él para los clientes de la entidad financiera que tengan las cláusulas suelo.
 
Como notas esenciales del procedimiento voluntario de reclamación podemos destacar las siguientes:

  • No es necesario concretar la cantidad que se reclama ni a qué periodos o plazos corresponde.
  • No hay un límite temporal establecido para las cantidades a reclamar.
  • No hay tampoco  límite temporal establecido para formular la reclamación previa.
  • No es menester sujetarse a unas formalidades determinadas.

 
casa monopolyNo es necesario esperar a que la entidad financiera tenga preparado el departamento o servicio adecuado para realizar la reclamación. Estos pueden formular sus reclamaciones previas en cualquier momento a partir de la entrada en vigor del RDL 1/17, es decir, desde el 21 de enero de 2017.

 
2. Una vez formulada la reclamación previa, puede ocurrir que:


a) La entidad financiera la rechace, pudiendo entender, entre otras cuestiones, que:

  • La reclamación del consumidor ha sido objeto de una acción judicial previa en la que las pretensiones del consumidor hubieran sido desestimadas
  • La cláusula suelo en la que se funde la reclamación previa  no esté incluida en el ámbito de aplicación del RDL 1/17.

Si la entidad financiera rechaza  la reclamación previa, el consumidor puede acudir directamente a los tribunales.

b) La entidad financiera entienda que sí procede la devolución, en cuyo caso,  efectuará un cálculo de la cantidad a devolver y lo comunicará al consumidor reclamante desglosando dicho cálculo. Notificado el repetido cálculo, el consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con aquel:

  • Si el consumidor está de acuerdo con el cálculo, la entidad financiera acordará con el consumidor la devolución del efectivo.
  • Si el consumidor reclamante no está de acuerdo con el cálculo o rechaza la cantidad ofrecida por la entidad financiera, puede acudir a los tribunales.

c) Si hay acuerdo en el cálculo, la entidad financiera ha de acordar con el consumidor la devolución del efectivo de la cantidad calculada. En este sentido, hay que tener en cuenta que:

  • El consumidor y la entidad financiera pueden acordar, a propuesta de esta última,  una medida compensatoria distinta de la devolución en efectivo; por ejemplo, una reducción equivalente del principal pendiente aún de amortización. Esta posibilidad está sujeta a requisitos de suministro de información suficiente y adecuada al consumidor y a la concesión de un plazo de quince días  a aquel para que manifieste si la acepta o no. El acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor debe plasmarse por escrito con los requisitos formales señalados en la norma.

d) El plazo máximo para que el consumidor y la entidad financiera lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver es de tres meses a contar desde que se presente la reclamación previa.

  • Ese plazo de tres meses no empieza a correr mientras la entidad financiera no haya comunicado contar ya con el departamento o servicio que ha de atender las reclamaciones previas o, como máximo, si la entidad financiera sigue sin efectuar dicha comunicación, hasta que transcurra el 21 de febrero de 2017
  • Pasados esos tres meses sin que, pese a estar negociando,  el consumidor y la entidad financiera hayan llegado a un acuerdo, el consumidor puede acudir a los tribunales.

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3. Mientras dure el procedimiento de reclamación previa quedan en suspenso cualesquiera acciones judiciales o extrajudiciales entre el consumidor reclamante y la entidad financiera que tenga por objeto las cantidades objeto del procedimiento.
 
4. En el ámbito de las costas procesales:
 

a) Solo si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de la entidad financiera, se impondrá la condena en costas a esta.
 

b) Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al referido procedimiento extrajudicial, regirán las siguientes reglas:

  •  Se impondrán las costas a la entidad financiera si esta no reconoce que el consumidor tiene la razón y la sentencia que se dicte estima totalmente la demanda del consumidor
  • Si la entidad financiera reconoce sólo parcialmente que el consumidor tiene la razón y ofrece una cantidad, aquella deberá pagar las costas del procedimiento si la sentencia que se dicte otorga al consumidor un resultado económico más favorable que la cantidad ofrecida por la entidad financiera.

 

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