Un año después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, que modificó el artículo 285.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con el objetivo de agilizar el traslado de domicilio de una sociedad acordado por los administradores, merece la pena reflexionar sobre las consecuencias principales del traslado de domicilio de una sociedad.
I. RELEVANCIA DEL DOMICILIO SOCIAL
El domicilio social determina, entre otros:
- El Registro Mercantil en el que corresponde inscribir la Sociedad (artículo 17 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil).
- El lugar donde deben celebrarse las Juntas de socios (artículo 175 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
- Los Juzgados competentes para resolver las controversias relativas a la sociedad (artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El domicilio social tiene que constar en los estatutos y es una información pública que cualquier interesado puede extraer desde el Registro Mercantil solicitando una nota simple informativa sobre la sociedad.
II. RELEVANCIA DEL DOMICILIO FISCAL
El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria. Es el punto de conexión con la Administración tributaria desde el punto de vista de la competencia territorial.
Determina entre otras, la delegación tributaria a la que pertenece la sociedad y es la dirección que dispone Hacienda para realizar notificaciones y comunicaciones y donde se realizarán las actuaciones de comprobación e investigación para sus notificaciones y comunicaciones con la empresa.
III. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONCEPTOS DE DOMICILIO SOCIAL Y FISCAL DE UNA SOCIEDAD
Como regla general, el domicilio social y el domicilio fiscal de una sociedad coinciden, como así señala la propia ley fiscal, pero pueden ser distintos porque la normativa mercantil y la normativa fiscal no contienen las mismas definiciones.
- Desde la perspectiva mercantil y al amparo del artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital el domicilio social de una sociedad estará situado en el lugar donde se halle el “centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación”. Ambos criterios pueden coincidir o no, pudiéndose elegir entre cualquiera de ellos, cuando no exista coincidencia.
- Por otra parte, en la normativa fiscal, la Ley General Tributaria establece que el domicilio fiscal de una persona jurídica residente en España, coincide con su domicilio social, siempre que en éste se ejerza la dirección efectiva de la empresa, es decir, la gestión administrativa y la dirección de los negocios. Si dicha dirección efectiva se ejerce en un lugar distinto del que constituye el domicilio social, prima el criterio de dirección efectiva para la localización del domicilio fiscal. En defecto de los criterios anteriores, el domicilio fiscal está situado en donde radique el mayor valor del inmovilizado de la entidad, constituyendo este último criterio la cláusula de cierre del sistema.
Mientras que, bajo el punto de vista mercantil, el domicilio social de una Compañía puede situarse en el lugar en el que esté situado el centro de su efectiva administración y dirección, o bien en el que radique su principal establecimiento o explotación, bajo el punto de vista fiscal no se conceden opciones al contribuyente: El domicilio fiscal de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades coincide con su domicilio social sólo si en dicho domicilio se halla la efectiva gestión administrativa y dirección de la empresa. De lo contrario, el domicilio fiscal estará en el lugar donde se ubica la gestión administrativa y la dirección de los negocios.
Por esta razón, el traslado del domicilio social de una sociedad no comporta automáticamente el cambio de domicilio fiscal.
La distinción entre domicilio social y domicilio fiscal y la autonomía de ambos conceptos ha sido también puesta de relevancia por el Tribunal Supremo, quien ha afirmado claramente que “el domicilio fiscal” es “concepto autónomo respecto del domicilio social” (TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 4 de febrero de 2010).
IV. COINCIDENCIA Y DISCORDANCIA ENTRE DOMICILIO SOCIAL Y FISCAL DE UNA SOCIEDAD
Al ser “domicilio fiscal” y “domicilio social” conceptos autónomos entre ellos, pueden darse múltiples supuestos.
A. Discordancia entre el domicilio social registral y el domicilio social real
Como hemos visto anteriormente, el domicilio social de una compañía tiene que situarse en el lugar donde se halle el “centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación”.
En el caso en que el domicilio social no estuviera en ninguno de los lugares indicados por la normativa, existiría una discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el registro y el social real o efectivo.
Esta discordancia tendrá que ser eliminada lo antes posible por los administradores, so pena de una posible responsabilidad de éstos.
De todas formas, mientras exista la discordancia entre el domicilio registral y el social real, los terceros, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Sociedades de Capital, podrán considerar como domicilio de la Sociedad, cualquiera de ellos.
B. Concordancia entre el domicilio fiscal y social, pero discordancia con el domicilio fiscal "real" o efectivo
Si el domicilio fiscal, pese a coincidir con el domicilio social, no se corresponde con el lugar donde está efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios de una sociedad (art. 48 de la Ley General Tributaria), la Administración Tributaria podrá proceder a comprobar y rectificar el domicilio fiscal comunicado.
A tal efecto, hay que recordar que también el Tribunal Supremo interpreta que el domicilio fiscal tiene que coincidir siempre con la sede de la gestión administrativa y con la dirección efectiva de los negocios de la empresa, cumulativamente, y no solamente con una de las dos actividades.
V. EL DOMICILIO FISCAL “REAL” O EFECTIVO EN LA JURISPRUDENCIA
Los criterios que utiliza el legislador para identificar el domicilio fiscal “real” de una persona jurídica, se basan sobre conceptos jurídicos indeterminados ya que no se especifican ni en la Ley General Tributaria, ni en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni en las leyes que determinan la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de impuestos, normas o criterios que puedan utilizarse para identificar el lugar donde se halla efectivamente centralizada la “gestión administrativa y la dirección de los negocios” de una sociedad.
Ante esta situación, el Tribunal Supremo advierte que hay que proceder siempre con un análisis del caso concreto, utilizando como guía un conjunto de criterios interpretativos (ej. domicilio de administradores y directivos, lugar de contratación, etcétera), que serán valorados teniendo especialmente en cuenta la actividad que desarrolla la sociedad, para determinar finalmente el lugar de la gestión administrativa y dirección de los negocios (Cfr. STS, de 13 de julio de 2017).
VI. CONCLUSIONES
Del análisis anterior podemos esgrimir las siguientes conclusiones:
A) “Domicilio social” y “Domicilio fiscal” de una sociedad, son conceptos autónomos distintos contenidos en normativas diferentes.
B) Mientras el domicilio social puede hallarse en uno de los lugares que contempla la normativa mercantil, a elección de la sociedad (Art. 9 LSC), el domicilio fiscal tiene que situarse siempre en el lugar donde se halla efectivamente centralizada la “gestión administrativa y la dirección de los negocios” de la sociedad (Art. 48 LGT).
C) “Gestión administrativa y dirección de los negocios”, son conceptos jurídicos indeterminados. Por lo tanto, para determinar el lugar donde se halla el domicilio fiscal efectivo de una empresa, habrá que analizar el caso concreto, utilizando una serie de criterios interpretativos valorados en su conjunto, teniendo siempre en cuenta la actividad que desarrolla la sociedad.
Finalmente, en cuanto a las consecuencias de la posible discordancia entre el domicilio social y el domicilio fiscal declarado:
1. Desde la óptica mercantil
En caso de que exista una discordancia entre el domicilio social real y efectivo de una sociedad y su domicilio registral los administradores están obligados a adoptar las medidas necesarias y oportunas para hacer desaparecer dicha discordancia. Mientras tanto, los terceros, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Sociedades de Capital, podrán considerar como domicilio de la Sociedad, cualquiera de ellos (el registral o el efectivo).
2. Desde la óptica fiscal
El simple cambio de domicilio fiscal de una sociedad, incluso para hacerlo coincidir con el domicilio social (registral pero no efectivo), sin que sea acompañado por un cambio real y efectivo del lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la sociedad, podría comportar que la Agencia Tributaria procediera a rectificar el domicilio fiscal declarado, al amparo de lo establecido en el artículo 48.4 de la Ley General Tributaria.
En cuanto a las consecuencias de dicha rectificación, entendemos que podría plantearse por la Agencia tributaria la eventual comisión de una infracción grave por haber declarado incorrectamente el domicilio fiscal, sancionada con una multa pecuniaria fija de 250,00.- €. Además, al dejar de aplicarse las normas fiscales de una Comunidad Autónoma en virtud del traslado del domicilio fiscal a otra Comunidad, podrían derivarse cuotas impagadas, recargos y sanciones en relación con los impuestos cedidos a las Comunidades Autónomas (básicamente el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).